1.03. ¿PUEDE UN AYUNTAMIENTO GRAVAR LOS VERTIDOS A SU RED DE DESAGÜES CON UNA TASA ESPECIAL?
Si puede, en base a la siguiente legislación: De acuerdo con las facultades concedidas por los artículos 133.2 (Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes) y 142 (La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas) de la Constitución y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla) y según lo reglamentado en la Ley 39/1988, de 28, de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Por otra parte, la Ley 2/1992, de 1992, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana (DOGV nº 1761, de 8 de abril de 1992) en su Artículo 4º Competencias de las Entidades Locales, establece que "2.... es de competencia municipal el servicio de alcantarillado, y podrá gestionarse mediante cualquiera de las fórmulas establecidas en la legislación. En relación con este corresponde a los Ayuntamientos:...c) la aprobación de las tarifas o tasas del servicio de alcantarillado, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación vigente. d) El control de vertidos a las redes municipales de alcantarillado, incluyendo la adopción de medidas correctoras, de acuerdo con las correspondientes Ordenanzas municipales y normativa general de la Generalitat y del Estado" Y en el caso de aquellos municipios cuyo alcantarillado vierte a cauce público puede aplicarse el "Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas" que en su Artículo 267. Empresas de Vertido establece que " Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes: a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa. b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.", y en el Artículo 269 Condiciones de vertido "1. Las empresas de vertido redactarán y pro pondrán a los Organismos de cuenca para su aprobación, en la misma resolución de la autorización del vertido, las correspondientes condiciones de vertido, en las que se especificarán detalladamente los caudales y valores límite de emisión de los parámetros representativos de la composición de las aguas de terceros que han de ser tratadas. 2. Las empresas de vertido serán responsables de la vigilancia y control de los vertidos que traten, en orden al cumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado anterior. 3. Del mismo modo, redactarán y propondrán las tarifas que incluirán necesariamente la fórmula para su actualización periódica, los plazos y los procedimientos para su entrada en vigor."
|